La función y el fundamento de toda garantía real, sea mobiliaria o no, no es otra que la de asegurar e inmunizar frente a toda pretensión patrimonial, incluso personal, el derecho del acreedor. Y hacerlo en todo escenario, en y ante cualquier situación, concurra quién concurra. Tanto en la fase estática como en la dinámica o propiamente de ejecución de la garantía, a la par de institutos como la transmisión fiduciaria o el pacto marciano. El hecho de que éste goce de un poder inmediato y directo sobre el bien o derecho objeto de la garantía (incluso sobre un valor global y heterogéneo de bienes y activos que pueden mutar), pudiendo utilizarlo, disponer, en ciertas modalidades de garantías mobiliarias, así como una tutela preferencial en el más estricto de los conceptos, le confiere un poder de agresión y realización en sintonía con el debilitamiento simultáneo de las pretensiones de otros acreedores. Un poder que no requiere de la posesión material, pues ésta no exterioriza en puridad el derecho real de garantía. No es esa su función. Lo cual no quiere decir que el tipo de posesión no acabe modalizando y perimetrando el alcance real de los derechos y esfera de influencia que el acreedor puede desarrollar sobre el bien pignorado. Preservación y conservación de una garantía mobiliaria no posesoria, sustituible en su objeto bajo continentes claros de cuantía y tiempo, no atentan contra la esencia misma de la garantía. Pero sí frente a rancios prejuicios, formalismos y trincheras dogmáticas de antaño. Hoy el traslado posesorio al acreedor es residual, poco productivo y más oneroso que si el bien o activo permanece en poder del deudor y forma parte de una unidad productiva de la índole que sea. Tratado de la Prenda, cuestiona, zahiere, propone y critica, pero también analiza y estudia el marco actual y proyecta soluciones de futuro |